Título: DECRETO N° 844/2019 – Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata. Ley N° 26.364. Fondo Fiduciario. Creación. Ley N° 27.508. Reglamentación.
Tipo: DECRETO
Número: 844
Emisor: Poder Ejecutivo Nacional
Fecha B.O.: 9-dic-2019
Localización: NACIONAL
Cita: LEG104051
VISTO el Expediente Nº EX-2019-88081247-APN-DGDYD#MJ, las Leyes N° 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas, sus modificatorias y el Decreto Reglamentario Nº 111 de fecha 26 de enero de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el delito de trata y explotación de personas supone una vulneración de los derechos humanos fundamentales de la víctima, puesto que niega su condición de persona y la asimila a un objeto o cosa que se comercializa en el mercado de bienes y servicios, por lo cual su reparación excede el interés privado de las partes y es una cuestión que atañe a toda la sociedad y especialmente al ESTADO NACIONAL.
Que existen convenciones internacionales ratificadas por la REPÚBLICA ARGENTINA y diversas recomendaciones de organismos internacionales que contemplan la necesidad de tomar medidas para la conservación y preservación de bienes embargados o decomisados en el marco de procesos penales de diversa índole.
Que la Ley N° 26.364 de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas tiene por objeto implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de personas y asistir y proteger a sus víctimas.
Que esa ley crea en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
Que, por su parte, mediante la Ley Nº 27.508 se creó el fondo fiduciario público denominado FONDO DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY Nº 26.364, integrado por los bienes decomisados judicialmente en procesos relacionados con los delitos de trata y explotación de personas y lavado de activos provenientes de los delitos previstos en la norma.
Que de acuerdo al artículo 27 de la citada Ley Nº 26.364, corresponde al Consejo Federal mencionado la administración del referido Fondo.
Que en virtud de lo expuesto resulta procedente reglamentar el régimen del ONDO DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE TRATA- LEY N° 26.364.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del régimen del Fondo Fiduciario Público “Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – Ley N° 26.364
” creado por la Ley N° 27.508 que como ANEXO I (IF-2019-108304188-APN-UCG#MJ) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS autoridad de aplicación de la reglamentación aprobada por el artículo 1° del presente decreto.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Germán Carlos Garavano
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DEL FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO “FONDO DE ASISTENCIA
DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY N° 26.364” CREADO POR LA LEY N° 27.508
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para la aplicación de lo establecido en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N°
27.508, el ESTADO NACIONAL en su carácter de fiduciante del FONDO DE ASISTENCIA DIRECTA A
VÍCTIMAS DE TRATA – LEY Nº 26.364, actúa por medio del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS.
CAPÍTULO 2
PARTES
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para la aplicación de lo establecido en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N°
27.508, la entidad BICE FIDEICOMISOS S.A. (anteriormente denominada Nación Fideicomisos S.A.) actuará en
carácter de fiduciario del FONDO DE ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY Nº 26.364. En
tal carácter, BICE FIDEICOMISOS S.A. debe instruir las medidas necesarias para evitar la depreciación de los
bienes y administrar con debida diligencia los fondos a su cargo para el cumplimiento de los fines de la Ley N°
27.508 de conformidad con las pautas establecidas en el contrato de fideicomiso y las instrucciones dispuestas por la
Unidad Ejecutiva referida en inciso e) del artículo 2° de la Ley N° 27.508.
ARTÍCULO 3°.- De acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 27.508, para acceder a la
condición de beneficiario de los fondos del fideicomiso, las víctimas del delito de trata y explotación de personas,
deben estar individualizadas en la sentencia firme emitida por la autoridad judicial competente o en el legajo
reservado correspondiente de la autoridad judicial interviniente.
A tales efectos, pueden actuar por sí o a través de su madre, padre, sus padres o de la persona que ejerza la
responsabilidad parental, o mediante el/la curador/a, guardador/a, tutor/a, o el apoyo designado, cuando
corresponda, en cuyos casos deberá acreditarse la condición alegada.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de lo establecido en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 2° de la Ley N°
27.508, la Unidad Ejecutiva del FONDO DE ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY Nº
26.364 funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS deberá designar en un plazo de DIEZ (10) días desde
la publicación de la presente en el BOLETÍN OFICIAL, un/a coordinador/a general de la Unidad Ejecutiva. El/la
coordinador/a general tendrá rango de Director Nacional y representará a la Unidad Ejecutiva.
CAPÍTULO 3
UNIDAD EJECUTIVA
ARTÍCULO 5°.- La Unidad Ejecutiva referida en el inciso e) del artículo 2° de la Ley N° 27.508 tiene las siguientes
funciones y responsabilidades:
a) elaborar un Reglamento Interno de Funcionamiento, dentro del plazo de TREINTA (30) días de la publicación de
la presente medida en el Boletín Oficial;
b) recibir y sistematizar la información enviada por parte de las autoridades judiciales sobre las causas en trámite
sobre el delito de trata de personas y explotación de personas y en los casos de lavado de activos cuyo ilícito
precedente esté relacionado a la trata y explotación de personas conforme el artículo 4° de la Ley N° 27.508 y el
artículo 27 de la Ley N° 25.246 respectivamente;
c) llevar un registro en el que consten los datos referidos a: víctimas del caso, causa judicial, los bienes
fideicomitidos con su correspondiente descripción, estado de recepción, lugar de depósito, estado del proceso ante la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y el monto resultante de su venta, de acuerdo a
lo establecido por la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y en el segundo párrafo del artículo 8°
de la Ley N° 26.364;
d) informar al REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y DECOMISADOS DURANTE EL
PROCESO PENAL, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS de la existencia de bienes decomisados, su enajenación y el resultado de la
venta;
e) solicitar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la enajenación de los bienes
decomisados cuya sentencia se encuentre firme o cuando el juez de la causa autorice la venta conforme el artículo
2° inciso f) de la Ley N° 27.508 debiendo informar en dicha oportunidad la cuenta de destino;
f) informar al CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE
PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS sobre los bienes puestos a
disposición y del informe producido a su respecto por parte de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO;
g) solicitar a la Coordinación Nacional del CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y
EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS la
convocatoria a reuniones extraordinarias;
h) instruir al fiduciario para que haga efectivas las resoluciones judiciales firmes que dispongan restituciones
económicas e indemnizaciones en favor de las víctimas de trata y explotación de personas con los bienes
fideicomitidos del caso, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27.508;
i) instruir al fiduciario para que haga efectivas las decisiones de destino tomadas por el CONSEJO FEDERAL
PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y
ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, según lo establecido en el artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.508;
j) elaborar informes mensuales sobre bienes decomisados ingresados con y sin sentencia firme;
k) elaborar informes semestrales sobre todas las decisiones, auditorías e informes a los efectos de la Ley N° 27.508;
l) elaborar un informe anual de gestión de actividades y presentarlo al CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA
CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS
VÍCTIMAS.
CAPÍTULO 4
GARANTÍAS PARA LA ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA Y EXPLOTACIÓN DE
PERSONAS.
ARTÍCULO 6°.- La Unidad Ejecutiva instruirá al fiduciario para que haga efectivas las órdenes judiciales que
determinen las restituciones y reparaciones económicas con el producido de los bienes decomisados o susceptibles
de ser ejecutados conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 26.364.
ARTÍCULO 7°.- Al tomar conocimiento de la decisión judicial que ordena la restitución económica y de acuerdo a
lo establecido en el inciso e) del artículo 2° de la Ley N° 27.508, la Unidad Ejecutiva deberá instruir al fiduciario
para que haga efectivas, en forma prioritaria, las restituciones económicas e indemnizaciones en favor de las
víctimas de trata y explotación de personas dispuestas por las respectivas resoluciones judiciales firmes, hasta el
monto de los bienes decomisados en cada caso. En tales supuestos, las víctimas podrán solicitar a la Unidad
Ejecutiva la restitución económica ordenada por la autoridad judicial competente conforme al artículo 4° de la Ley
N° 27.508, aun cuando la enajenación de los bienes decomisados o ejecutados judicialmente en el caso se
encontrara pendiente, lo que se realizará en la medida que hubiera fondos disponibles a tal fin.
ARTÍCULO 8°.- La Unidad Ejecutiva referida en el inciso e) del artículo 2° de la Ley N° 27.508 deberá informar y
solicitar la intervención del CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN
DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS para que decida el destino de
los fondos remanentes según lo dispuesto en el artículo 27, segundo párrafo de la Ley N° 26.364 y sus
modificatorias, para satisfacer las restituciones económicas a víctimas del delito de trata y explotación de personas
que hayan sido dispuestas por sentencia judicial firme y que no hayan podido hacerse efectivas con los bienes del
condenado. Se entenderá por fondo remanente a las sumas que resulten luego de satisfechos los pagos de
restituciones y reparaciones fijadas judicialmente a las víctimas de las respectivas causas judiciales.
ARTÍCULO 9°.- Para atender a las reparaciones previstas en el artículo 6° de la Ley N° 26.364 y sus modificatorias
deben utilizarse los recursos disponibles conformados por otros ingresos provenientes de partidas presupuestarias,
acuerdos de cooperación internacional, subsidios o donaciones específicamente destinados a la subcuenta a
establecerse para este fin en el contrato de fideicomiso a suscribir por las partes.
ARTÍCULO 10.- El CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE
PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS deberá establecer el destino de los
bienes fideicomitidos en los casos previstos en los artículos 8° y 9° de la presente reglamentación en un plazo no
mayor a DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 11.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 27.508 y sus modificatorias, el
CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA
LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS decidirá la asistencia directa a las víctimas con los fondos
provenientes de partidas presupuestarias asignadas al Fondo, de los acuerdos de cooperación internacional, de
donaciones, subsidios y fondos remanentes a cuyo efecto se contará con una cuenta específica a determinar en el
contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 12.- El fiduciario solo podrá destinar el VEINTE POR CIENTO (20%) de los fondos que ingresen al
FONDO DE ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY Nº 26.364 provenientes de partidas
presupuestarias, acuerdos de cooperación internacional, donaciones y subsidios para atender los reclamos que
pudieran originarse con relación a los bienes decomisados en el marco del artículo 16 de la Ley N° 27.508.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27.508, los bienes decomisados
deberán inscribirse, con indicación de su destino, en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS
Y DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS
REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en función de la comunicación que
le curse al respecto la autoridad judicial competente conforme Decreto N° 1023 del 2 de julio de 2012. El
mencionado Registro deberá poner en conocimiento de la inscripción al CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA
CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS
VÍCTIMAS a través de la Unidad Ejecutiva, dentro del plazo de CINCO (5) días.
Asimismo, el REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y DECOMISADOS DURANTE EL
PROCESO PENAL deberá informar de los bienes inscriptos por el delito de trata a los fines de la Ley N° 27.508 al
CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA
LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS a través de la Unidad Ejecutiva en un plazo DIEZ (10)
días de la publicación de la presente en el Boletín Oficial .
CAPÍTULO 5
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
ARTÍCULO 14.- Con relación a lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 27.508, los bienes decomisados por
aplicación de la Ley N° 26.364 y sus modificatorias, estarán a cargo de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la que deberá disponer, de forma inmediata, la enajenación de los bienes que se traspasen al
ESTADO NACIONAL en el marco de la referida ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del
Decreto Nº 2670 del 1° de diciembre de 2015, reglamentario del Decreto Nº 1382 del 9 de agosto de 2012 y su
modificatorio y en el Decreto N° 598 del 29 de agosto de 2019.
ARTÍCULO 15.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado
actuante en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS deberá informar al CONSEJO
FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS a través de la Unidad Ejecutiva del resultado de la
enajenación el cual resultará vinculante para el mencionado Consejo Federal.
ARTÍCULO 16.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá instrumentar las
medidas necesarias para lograr la enajenación y publicación de la subasta de los bienes decomisados con la mayor
celeridad a su alcance. Asimismo, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá
disponer medidas adecuadas y efectivas para mantener los bienes asegurados en buen estado de conservación y
evitar que se destruyan, alteren, deterioren o desaparezcan.
ARTÍCULO 17.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá transferir el
producido de la venta, menos los gastos de administración y preservación de los bienes desde su secuestro hasta su
enajenación, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 26.364 y sus modificatorias al FONDO DE
ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY Nº 26.364 creado por la Ley N° 27.508. La
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO deberá poner en conocimiento de lo actuado en
cada procedimiento a la Unidad Ejecutiva y al REGISTRO NACIONAL DE BIENES SECUESTRADOS Y
DECOMISADOS DURANTE EL PROCESO PENAL.
ARTÍCULO 18.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO actuará a requerimiento de
la autoridad judicial competente a los efectos de la enajenación de bienes secuestrados y a requerimiento de la
Unidad Ejecutiva a los efectos de la enajenación de los bienes decomisados enunciados en el artículo 4° de la Ley
N° 27.508 y en el artículo 27 de la Ley N° 25.246, último párrafo de los procesos relacionados con el delito de trata
y explotación de personas y de lavado de activos provenientes de tales ilícitos cuya sentencia no se encuentre firme.
ARTÍCULO 19.- El FONDO DE ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY Nº 26.364 podrá
recibir los fondos líquidos de la venta anticipada autorizada por la autoridad judicial conforme lo previsto en el
artículo 2, inciso f. de la Ley N° 27.508 a la subcuenta a establecerse para este fin en el contrato de fideicomiso.
CAPÍTULO 6
FONDO DE ASISTENCIA A VÍCTIMAS DE
TRATA DE PERSONAS Y EXPLOTACIÓN
ARTÍCULO 20.- El fiduciario debe constituir una cuenta de reserva del FONDO DE ASISTENCIA DIRECTA A
VÍCTIMAS DE TRATA – LEY Nº 26.364 para atender los compromisos pendientes, reales o contingentes, que
haya asumido el referido fondo, hasta la fecha de extinción de esas obligaciones.
El fiduciario deberá informar al CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y
EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS a través de
la Unidad Ejecutiva sobre los bienes fideicomitidos que integren el patrimonio del citado fondo con la periodicidad
que se establezca en el contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 21.- A los efectos del cumplimiento del último párrafo del artículo 27 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá poner en conocimiento al CONSEJO
FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS, a través de la Unidad Ejecutiva los bienes que, a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 27.508, hubieran sido decomisados a su favor en causas judiciales de lavado de
activos provenientes de los delitos de trata y explotación de personas.
Los fondos líquidos decomisados o los obtenidos del producido de la venta de bienes decomisados en las causas
penales de lavado de activos provenientes del delito de trata y explotación de personas existentes a la entrada en
vigencia de la Ley N° 27.508, deben transferirse al FONDO DE ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE
TRATA – LEY Nº 26.364 con debida notificación a la Unidad Ejecutiva.
Asimismo, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA deberá informar a la Unidad Ejecutiva sobre la
existencia de causas en trámite donde se investiguen hechos de lavado de activos provenientes del delito de trata y
explotación de personas.
La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA tendrá un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la
publicación en el Boletín Oficial de la presente reglamentación para poner en conocimiento de lo previsto en este
artículo al CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS
Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS a través de la Unidad Ejecutiva, para garantizar
los fines de la Ley N° 27.508 y no afectar los derechos de restitución de las víctimas del delito de trata de personas
y explotación.
CAPÍTULO 7
TRANSPARENCIA
ARTÍCULO 22.- La SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA Y GOBIERNO ABIERTO de la
Secretaría de Gobierno de Modernización, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
deberá remitir al CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE
PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS una propuesta de sección en el
sitio web del mencionado Consejo que permita realizar consultas públicas y gratuitas y que garantice la
transparencia de la administración de los fondos fideicomitidos y el destino efectivo de las restituciones y
reparaciones en favor de las víctimas del delito de trata y explotación de personas.
La propuesta de sección para el sitio web del CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y
EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS deberá
contemplar los principios establecidos por la Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales e incluir:
a) un registro específico con los datos sobre los bienes recibidos y los resultados de las tasaciones practicadas por la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, los resultados de su venta o donación;
b) un software de votación online para garantizar un funcionamiento eficiente para la toma de decisiones sobre el
destino de los bienes por parte del CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y
EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS.
La SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA Y GOBIERNO ABIERTO de la Secretaría de Gobierno de
Modernización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, deberá remitir la mencionada propuesta en un
plazo de TREINTA (30) días desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
El CONSEJO FEDERAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS Y
PARA LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS deberá garantizar que la información respecto de
todas las decisiones, auditorías e informes que se realicen sobre la administración de os fondos y en su caso de los
resultados de las tasaciones practicadas por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
respecto de los bienes decomisados que fueron realizados para la integración de su producido al fondo sea accesible
en su sitio web y que la información disponible esté actualizada.
Fuente: Microjuris